ARTE Y ESTADO
-Where am I?
-In the Village.
-What do you want?
-Information.
-Whose side are you on?
-That would be telling. We want Information.
-You won’t get it.
-By hook or by crook. We will.
-Who are you?
-The new Number Two.
-Who is Number One?
-You are Number Six.
-I am not a number. I’m a free man.

La Sci-Fi ha virtualizado muchas veces al dominio y los conductos de la persona (jurídica) estatal. Creada por George Markstein y Patrick MacGoohan, en la serie de culto “The Prisoner” (1967) -sus plot keywords caracterizan la temática: kafka-esque, mind-control, secret-plot, change-of-mind y unnecesary-medication- se representan sinuosos perfiles policíacos y burocráticos. Conspiracy, psychedelic, schizophrenia, paranoid. Con una puesta en escena realista o idealista, el Estado queda marcado como algo ominoso.
La opinión pública significa a la persona estatal, al sujeto “Estado”, como un temible “ente metajurídico”, una especie de “superhombre todopoderoroso” o un “organismo social” (Kelsen); el Supra-Estado.
Ante la pasividad de los internados en la Village de “The Prisoner”, el Number Six (Patrick MacGoohan) vindica su particularidad. “I am not a number. I’m a free man”. Otros caracteres -Max Guevera/X5-452 (Jessica Alba) en "Dark Angel" (2000), Nikita/Nombre de Código: Josephine (Peta Wilson) en “Nikita” (1997) y el Agente Especial Fox Mulder (David Duchovny) en “The X Files” (1993)- con relativa impetuosidad cuestionan los mecanismos de control del Estado planteando su capacidad de mando así que ominosa.
Con todo, pese a las virtualizaciones de la Sci-Fi, el dominio y los conductos de la persona estatal constituyen un objeto de conocimiento. Un detalle divisionario sobre la teoría general del Estado determina sus configuraciones.

En síntesis, ¿cómo significar al sujeto “Estado”? Como la organización jurídico-potestativa de una comunidad que tiende a coadyuvar sistemática y efectivamente el ordenamiento de la vida social en las condiciones y dentro del ámbito territorial determinados por factores históricos; dicha organización está articulada por un sistema de órganos y procedimientos productores y ejecutores de normas jurídicas.
No siempre se ha tenido concepciones tan claras y distintas. La milenaria historia del imperium supuso considerables significaciones del sujeto “Estado”.
La premodernidad cifró su idea de la organización jurídico-potestativa en torno a la comunidad de vida territorial; la localidad, la población. Los griegos desarrollaron la concepción de la polis. Con mayor o menor estoicismo su especulación buscó la ejemplaridad y precisión del ordenamiento ciudadano. A modo de los griegos, los romanos entronizaron la civitas. Posteriormente introdujeron la concepción de res publica, “la cosa común”, estableciendo lo jurídicamente correspondiente a la totalidad de funciones y de bienes inherentes a la ciudadanía. Conforme la expansión teritorial hubo que establecer nuevas significaciones en la terminología jurídico-estatal. De esta manera se introdujo la concepción del imperium como definición de la capacidad de mando. Otras significaciones, populus y gens, referían al pueblo y a las familias integrantes. Como términos, status reipublicae y status romanus significaron a la estructura de dominación romana como ente jurídico y político.
Siempre en torno a la comunidad de vida territorial -la localidad, la población- la medievalidad asentó concepciones a medida de la civilización cristiano-feudal. Las significaciones de land, terrae y burg así lo prueban. Otras concepciones, reino e imperio, surgieron a medida de las grandes estructuras de dominación del imperium románico-germánico; el término stato, relativo a constitución (status), significaba a la ciudad como ente jurídico-político y como ordenamiento comunal. Dicho régimen generó la concepción de lo stato en calidad de centro jurídico-político y de formas de gobierno monárquicas o republicanas (comunales y populares).
El sujeto “Estado” apareció junto al humanismo de los siglos XV y XVI. Comenzó a determinarse con el cuestionamiento del Renacimiento y la Nueva Ciencia hasta afirmarse en la Modernidad (siglo XVII).
Ya se lo encontraba en el “arte de la política” de Niccolo Machiavelli (1469-1527). En “Discursos sobre las primeras décadas de Tito Livio” planteaba el republicanismo y en su obra póstuma “De Principatibus” (1532) la alternativa del principato civile como formas de articular la soberanía y la libertad. Machiavelli abocetó al Estado (Nacional) sustentado en un sistema legal y un ejército nacional, una “buena” burocracia y un “buen” régimen impositivo; el llamado Estado-Razón o Estado de Derecho.
Como una “voluntad” también aparecía en De Cive (1648) y “Leviathan: la materia, forma, y poder de una república eclesiástica y civil” (1651) de Thomas Hobbes (1588-1679) calificando sus órdenes como “leyes civiles” dictadas por el monstruo República o monstruo Estado.
El concepto se asoció al término république que Jean Bodin (1530-1596) utilizó para significar al Estado en general mientras retenía la concepción de Estat para significar una estructura de dominación aristocrática o popular. Los franceses utilizaban al término para referir un estrato social (el clero, la nobleza así que “Estados Generales”) con facultades deliberativas en los asuntos públicos. Los alemanes, por su parte, referían tanto al Estado como a la Corte y la cámara de los príncipes. Posteriormente, a medida del desarrollo de las sociedades nacionales (estatales), se instituyeron estructuras de dominación centralizadas y burocráticas de características democráticas y totalitarias según diversos modos de gobiernos (liberalismo/socialismo).
Aunque la bibliografía jurídica y política de los siglos XIX y XX ha procurado unificar la concepción del sujeto “Estado”, ante la globalización, se considera a la postmodernidad como una instancia de sociedades nacionales (estatales, post-estatales) en expansión o crisis.

El primer asiento de la cifra «Arte y Estado» enunciados en el modo científico de “Arte y rebelión contra el mundo moderno” (EAF/Render, 2002) fue una llamada sociológica, política y jurídica sobre la naturaleza de la estructura de dominación jurídico-potestativa estatal. Con mayor o menor clasicidad teórica, este nuevo asiento complementa aquella estimación penetrando en la cuestión de los elementos -territorio, población y poder etático- del sujeto “Estado”.

Una situación entre el derecho público y el derecho privado pone en acto la cuestión de lo estatal y lo jurídico. La alternativa clasicidad/no clasicidad de la teoría jurídica también alcanza la concepción de la sociedad y la condición de sus individuos. Desde el punto de vista de la clasicidad -“doctrina tradicional” según Kelsen- el Estado es una entidad distinta del derecho a la vez que es una entidad jurídica, una persona (y un sujeto de derechos y obligaciones) cuyo existir es independiente al orden jurídico. Desde el derecho privado se ha considerado la personalidad jurídica del individuo como algo lógico y cronológicamente previo al derecho objetivo, al orden jurídico. En cambio, desde el derecho público, el Estado ha sido tenido en cuenta como una entidad colectiva facultada para querer y actuar independientemente del derecho del cual incluso es anterior. Todavía más, el Estado imparte su orden jurídico objetivo, al cual se subordina siendo que su propio derecho le otorga libertades y obligaciones. Es el ente metajurídico, el superhombre todopoderoroso, el organismo social tan temido que simultáneamente es condición del derecho y sujeto condicionado por éste. Pese a sus contrasentidos esta teoría del dualismo o autolimitación de la persona estatal se sostiene como una estructura de pensamiento dominativo (residual).

Incontable. Así es la bibliografía de la persona estatal, su dominio y sus conductos. Innumerable. Como sus autores y las concepciones que ha generado desde la polis y la civitas. Según anuncia el modo científico de “Arte y rebelión contra el mundo moderno”, sólo hay dos maneras de encarar al sujeto “Estado”: acorde a una moral estática (societaria), oficialista u opositora, o una moral dinámica (individual), opcional. La cadena de la rutina o las soluciones espontáneas hacen la diferencia.
¿Qué implica una cifra? ¿Es un slógan? ¿Una voz de orden? Bien aprovechada, una suma, un compendio. Solamente un epítome. En cifra «Arte y Estado» contiene elementos de juicio en torno al poder público y el poder cultural del arte con la perspectiva de incidir operativamente –en un acto de moral dinámica- en la realidad histórica.
1ª Ed. Internet: Arte y Estado. Iberoamerica-act, Nettime-lat (23/12/02).

OBJETO SOCIOLÓGICO
¿Cómo se distribuye el poder?

Configuraciones, la distribución del poder
¿Cómo están configuradas las estructuras de dominación políticas y sociales de América latina? Autor de “La promesa de la sociología” (Editorial de Belgrano, 1982) Juan Carlos Agulla, doctor en Derecho, en Derecho y Ciencias Sociales y en Filosofía, toma una perspectiva de estas configuraciones a través de un nuevo modo de conocimiento. Advirtiendo los “agentes” sociológicos que condicionan diferenciaciones y desigualdades sociales. En “La capacitación ocupacional en las políticas de empleo” (Academia Nacional de Educación y Marymar, 1996), haciendo coeficiencia de la teoría y la práctica del objeto sociológico, Agulla describe sistemas y programas de acción políticas.
En América latina hay diversas estructuras de dominación configuradas por sistemas de estratificación sociales manifestados institucionalmente en estructuras de poder justificadas por una ideología. Contradictoria, la distribución del poder de la sociedad nacional latinoamericana vacila entre la integración y la consolidación, la superación o la crisis de sus configuraciones. ¿Qué estrategias pueden adoptarse para superar esas contradicciones?
“Asignamos a los sistemas de estratificación social una función decisiva en la estructuración de la dominación política, ya que la estratificación social (junto a la estructura de poder y a la ideología) es parte fundamental de la estructura de las comunidades y las sociedades”. (“La promesa de la sociología”, pág. 240).
La estratificación social resulta de la división social del trabajo siendo diferente a la división familiar del mismo. Todavía más, cada sistema de estratificación social implica un sistema familiar. Ancestral y patriarcal en las estratificaciones de castas y estamentos, a nivel de comunidades (territoriales); patrimonial y generacional en las estratificaciones de clases y de niveles ocupacionales en las sociedades (nacionales).
Al fin, la estratificación social es un sistema de estratos sociales. Por lo mismo, un ordenamiento jerárquico y vertical, real e histórico de la población según estratos acordes a la función que cumplen en la división del trabajo, siendo ésta, determinada por la estructura de dominación política (estructura de poder e ideología). No hay proyecto posible sin un acabado reconocimiento de los estratos sociales, sin sistema de estratificación social.
¿El objeto sociológico? ¿La promesa de la sociología? “Describir, explicar y predecir la diferenciación (y desigualdad) social entre los hombres”. (Op. cit. pág. 241).
El proyecto Arte y Estado depende en mucho del aprovechamiento sociológico. No habría modo de articularlo sin tener presente las características de cada estrato social. El punto de partida se encuentra en un careo entre distintas etapas de desarrollo de la sociedad nacional. Entre la integración y la consolidación, la superación o la crisis.
Sociológicamente, se considera al mundo moderno como el pasaje de la comunidad feudal (territorial) a la sociedad nacional (estatal) en la Europa de la Revolución Industrial en cuyo proceso, en tanto modelo predominante, la comunidad feudal (premoderna) pasó a ser residual mientras que la sociedad nacional (moderna) pasó a ser emergente durante la integración (1760-1830) así como predominante durante la consolidación (1870-1929).
Lo predominante con tendencia residual (premoderno): la comunidad feudal como forma típica (histórica) de vida social (territorial) con una estructura de dominación basada en una estratificación social estamental manifestada institucionalmente en una estructura de poder aristocrática teológicamente justificada por una ideología integrista (tradicional o tradicionalista).
Lo emergente con tendencia a predominante (moderno): la sociedad nacional como forma típica (histórica) de vida social (estatal) con una estructura de dominación basada en una estratificación social clasista manifestada institucionalmente en una estructura de poder burocrática jurídicamente justificada por una ideología liberal.
En el proceso de transición de esta etapa, en tanto modelo predominante, la sociedad nacional (moderna) pasó a ser residual mientras que la sociedad nacional (posmoderna) pasó a ser emergente. Esto se interpreta como la superación según algunos autores o la crisis, según otros, de la sociedad nacional (1929-1989).
Lo emergente con tendencia a dominativo (posmoderno): la sociedad nacional como forma típica (histórica) de vida social (estatal) con una estructura de dominación basada en una estratificación social de niveles ocupacionales manifestada institucionalmente en una estructura de poder tecnocrática justificada por una ideología operativa (planificadora).
En cuanto ordenamiento de estratos, se tienen presentes dos sistemas de estratificación social inherentes a la sociedad nacional. Ambos son tenidos por “puros”. Convencionalmente puros. En la realidad histórica éstos se presentan compuestos o mezclados entre sí. El primero, referido a la modernidad, es el sistema de estratificación por clases; el segundo, referido a la posmodernidad, es el sistema de estratificación por niveles ocupacionales.

La sociedad nacional argentina como referente de América latina. La falta de inversión, el desempleo. La “zona de fuego” del subdesarrollo. No se trata de cuestiones coyunturales sino estructurales. Contradicciones de la configuración. En “La capacitación ocupacional en las políticas de empleo”, Agulla sostiene que el meollo de la cuestión se encuentra en la estructura ocupacional y las heterogéneas características regionales que integran al país. También señala la movilidad social del sistema de estratificación social de niveles ocupacionales como un factor capaz de orientar políticas de empleo sin incurrir en prácticas keynesianas. La clave está en advertir el efecto de la expansión tecnológica en la estructura ocupacional y las características de cada región.

· Regionalizar políticas de empleo con políticas de Estado, en cada región, que promuevan la capacitación necesaria para impulsar el desarrollo de una burguesía local que invierta su capital y sus empresas. También es necesario flexibilizar la capacitación ocupacional que no debería estar a cargo del Ministerio de Cultura y Educación, sino del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
· Tercerizar la economía en el sector de servicios a través de políticas laborales valorando la creación de nuevas funciones ocupacionales. El Estado debe aportar al desarrollo de la capacitación especializada, profesional y técnica, movilizando asociaciones, colegios profesionales y sindicatos que impulsen las nuevas políticas.
· Éstas deben flexibilizar el contrato sin exponer la estabilidad laboral; mayor estabilidad con menor remuneración/menor estabilidad con mayor remuneración.
· Más éticas que ocupacionales se debieran comprender las nuevas políticas. Financiada por recursos privados o comunitarios la obra pública abarca seguros de desempleo a condición de que su contrato sea, jurídico y moralmente, correcto.

El sistema social de clases predomina en la región pampeana y principales ciudades del país en tanto las regiones andina y chaqueña tienen un sistema social de castas y en el área metropolitana emerge un sistema social de niveles de status ocupacional demandante de distintos niveles de capacitación.

· Decisión o dirección: máximo nivel de escolarización con capacidad dirigencial específica y actualizada (ejecutivos, funcionarios, administradores y gerentes).
· Asesoramiento: nivel alto y especializado de escolarización con especialización ocupacional (profesionales de todo tipo).
· Mediación: nivel de escolarización medio con formación ocupacional flexible y abierta (empleados administrativos, vendedores, corredores, choferes).
· Ejecución: nivel básico de escolarización de diez años como mínimo (obreros calificados, operarios y obreros en general de todos los sectores).

1ª Ed. Internet: Objeto sociológico. Iberoamerica-act, Nettime-lat (10/8/02).

LA PARADOJA JURÍDICA DE LA OPCIÓN UNDERGROUND

Ausencia de derecho, vacío jurídico
La opción, la libertad, cuando menos ante la estructura de dominación, frente al Estado, no es otra cosa. Siendo la opción underground una forma de agrupación comunitaria, no societaria (institucional), un espacio incondicionado por la norma legal, su opcionalidad es ausencia de derecho o vacío del orden jurídico.
A juicio de Kelsen no pueden sostenerse los llamados derechos fundamentales, sean públicos o privados, como el de la libertad frente al Estado. Ésta no es sino la ausencia de Derecho. El libre accionar del individuo. Su posibilidad de operar en aquellos espacios que no estén configurados por el Estado, por el orden jurídico, en tanto deber jurídico. El individuo es libre mientras su conducta no es interrumpida por el Derecho. En cuanto el orden jurídico le impone un determinado aspecto del deber jurídico, entonces su libertad queda involucrada.
Si la libertad no es otra cosa que el accionar fuera de lo prescripto por el Derecho, en ese espacio incondicionado por el orden jurídico, ya no cabe reconocer un derecho.
Como ordenamiento jurídico el Estado puede modificarse y transformar una determinada conducta humana en un deber jurídico. Por lo mismo, el individuo mal podría reclamar en función de un derecho de libertad dado que ésta no es más que la ausencia de norma. Habiendo norma, su libertad se esfuma. La determinación normativa por su parte, carece de límite. Luego, no puede sostenerse que el individuo tenga un derecho de libertad.

Orden jurídico, derechos de libertad
La teoría pura afirma que la escuela del derecho natural confunde todo al afirmar la existencia de derechos como cosa inherente a la condición humana. Como algo previo al orden jurídico positivo. A la Constitución que afirma los llamados derechos de libertad o derechos fundamentales; las libertades individuales.
Por sí mismas, estas formulaciones del Derecho positivo carecen de importancia. Lo demuestra el hecho de que la mayor parte de tales declaraciones (Cartas de libertades fundamentales) dejan librada la limitación de tales supuestos derechos de libertad a la Ley. Si éstas pueden ampliar o restringir esos derechos de libertad es, simplemente, porque los mismos no son derechos.
Por último, el orden jurídico puede ampliarse o restringirse determinando o suprimiendo deberes jurídicos. El espacio no alcanzado por el Derecho, el pretendido derecho a la libertad, puede ser ampliado o restringido.

La ausencia de norma no es un derecho
Habría, pese a todo, algún amparo. Cierto valimiento ante la ampliación y restricción de los deberes del orden jurídico y la correlativa ampliación y restricción de los derechos de libertad. Un amparo que se desprende de la consagración de tales derechos en la Constitución.
La creación y modificación de normas jurídicas constitucionales sólo es posible por medios de absoluto rigor. Mucho más exigidos que los de la creación y modificación de la legislación ordinaria. Por lo tanto en la rigurosidad del proceso de modificación del orden jurídico, por un procedimiento legalmente estatuido en el texto de la Constitución, puede encontrarse una cierta confiabilidad para el individuo en el sentido que nada podría conculcar su opcionalidad, ese espacio incondicionado que le queda.
Al fin, un saldo de ausencia de norma que le permite optar como si dispusiera de un derecho a elegir en ese espacio.
De todos modos, la ausencia de norma que es esa libertad, mal puede ser vista como un derecho. No tanto porque no puede haber un derecho contra el Estado, sino porque tampoco puede haber un derecho contra el orden jurídico.
La teoría pura kelseniana subraya la paradoja jurídica de la opción underground.
1ª Ed. Internet: Paradoja. Iberoamerica-act, Nettime-lat (19/12/02).

UNA CUESTIÓN DE “DOBLE PERSONALIDAD”

¿El talento del Estado? La actuación del imperium en las funciones de legislación, administración y jurisdicción donde –coerciblemente- produce y ejecuta normativas. Surge entonces la llamada “doble personalidad” del Estado. No es una cuestión de identidad (ni de doble discurso) sino de facultamientos.-

Acorde a la división de poderes la capacidad para producir y ejecutar normas no es ilimitada. Una serie de obligaciones a las que cada órgano funcionario se allana restringe al imperium. Por otra parte, cuando el Estado actúa como sujeto de Derecho privado lo hace a través de un código de derechos y obligaciones normativamente estipulado.
A juicio de Kelsen, una acción humana es acto de Estado. Jurídico-potestativo o meramente jurídico, se considera a cada acto humano como un acto estatal. Determinado, además, por la norma jurídica. Cada órgano funcionario ejerce facultades y verifica obligaciones conforme a un particular sentido normativo (jurídico). Es una cuestión de facultamiento. Tanto el acto coactivo que “debe” verificar el órgano funcionario actuando como poder conforme una norma jurídica, como el contrato que “puede” o “debe” concertar actuando como sujeto de Derecho privado conforme a otra norma jurídica.
El Estado como poder y persona jurídica depende de la índole del facultamiento que verifica el órgano funcionario en los entresijos de la producción y ejecución normativas. Como poder el facultamiento permite ejercer una función coactiva; el órgano funcionario dispone de una aptitud jurídica que obliga a los individuos por medio de una declaración unilateral de voluntad o, según determinadas circunstancias, de privarlos de ciertos bienes jurídicos. Como persona jurídica el facultamiento no es coactivo; el órgano funcionario dispone de una aptitud jurídica que permite participar con quien contrata en la producción de una norma contractual que obliga al Estado como sujeto de Derecho.
Más allá de las diferencias entre Derecho público y privado, particularmente en los métodos de producción y ejecución normativas, la diferencia supone un detalle divisionario entre facultades jurídicas especiales o generales. En el primer caso, producida por un órgano funcionario sin intervención voluntaria de los sujetos que quedan obligados por ella, la norma del Derecho público supone un facultamiento especial verificado por el órgano que la produce o ejecuta. En el segundo caso, la norma individual del Derecho privado producida por un órgano funcionario con la intervencion voluntaria de los otros sujetos que quedan obligados, supone un facultamiento general –inherente a todo sujeto de Derecho privado- que verifica el órgano que la produce o ejecuta.
¿La “doble personalidad”? Es posible resolver esa cuestión. Únicamente hay que advertir si los facultamientos admiten un origen común. Con la condición del Estado así que sujeto de Derecho otorgado por las normas jurídicas generales producidas por los órganos funcionarios legislativos se evidencia que el facultamiento para ejercer funciones coactivas que detentan los órganos funcionarios no se desprende del mismo origen que el facultamiento que detenta, en cuanto tal, el sujeto de Derecho. Por división de poderes ningún órgano determina normativamente su competencia ni la de otros órganos fuera de su dependencia. Hay una normativa jurídica originaria, verificada por la comunidad al organizarse como Estado, y otra deducida, verificada por el órgano creado por esa organización. En este punto se vuelve al principio de las facultades jurídicas especiales o generales otorgados al imperium. El facultamiento especial es otorgado originaria y exclusivamente a los órganos funcionarios aptos para actuar, coerciblemente, en la producción y ejecución de normas jurídicas por la comunidad. El facultamiento general, en cambio, a través de la aptitud que tienen los órganos para adquirir derechos y contraer obligaciones imputables al Estado, por deducción, es otorgado por los órganos funcionarios responsables de la producción de normas que estatuyen y regulan tal competencia.
1ª Ed. Internet: Doble personalidad. Iberoamerica-act, Nettime-lat (10/1/03).
EAF/2010.-